En este artículo os vamos a explicar todas las particularidades de aceptar una herencia en Cataluña.
El derecho sucesorio Catalán se rige por el Código Civil Catalán, libro 4º y se aplica a todos aquellos fallecidos con vecindad civil catalana.
Contenidos
VECINDAD CIVIL: ¿Cómo saber cuál es la vecindad civil de una persona?
Nada más nacer una persona adquiere una vecindad civil determinada por filiación; es decir, que tendrá la misma vecindad civil de sus padres.
En el caso de que los progenitores tuvieran distinta vecindad civil, entonces dispondrán de seis meses desde el nacimiento del bebe (o su adopción) para determinar cuál de las dos vecindades prefieren para su hijo, y si no lo hiciesen, entonces se establecería la del lugar de nacimiento. De haber nacido en el extranjero se le determinaría la vecindad común.
Cabe decir que cuando una persona mantiene su residencia de manera continuada durante diez años en un lugar concreto adquiere de forma automática la vecindad civil de ese sitio. Esto puede evitarse haciendo una declaración antes del vencimiento del plazo manifestando la voluntad de no desear cambiar de vecindad civil.
En ciertos casos también se puede optar de forma voluntaria por una vecindad civil concreta. Por ejemplo:
- Una persona con más de 14 años y hasta un año desde la emancipación puede elegir la vecindad civil de su lugar de nacimiento o la de alguno de sus progenitores.
- Toda persona mientras está casada puede cambiar a la vecindad civil de su cónyuge.
- Se puede cambiar a la vecindad civil del lugar de residencia tras residir durante dos años allí y haber hecho una declaración voluntaria para el cambio.
- Los extranjeros deben elegir vecindad civil al adquirir la nacionalidad.
RÉGIMEN MATRIMONIAL: Separación de bienes
¿Cuál es mi régimen matrimonial?
Si los cónyuges no han hecho capítulos matrimoniales, el régimen matrimonial que se les aplica en Cataluña es el de separación de bienes.
Régimen matrimonial de separación de bienes
De acuerdo con el artículo 1437 del Código Civil en el régimen de separación de bienes, cada cónyuge es dueño de los bienes que tenía antes de iniciarse el matrimonio, así como también de los que adquiera después. Durante el matrimonio estos bienes serán administrados y disfrutados por cada cónyuge; y si llegara a producirse un divorcio, cada cónyuge conservaría sus propiedades.
En la mayoría de zonas de España el régimen matrimonial que se aplica es el de gananciales, y cuando fallece uno de los miembros se debe practicar una liquidación de la sociedad conyugal.
DERECHO A HEREDAR DE LAS PAREJAS DE HECHO
En Cataluña las parejas de hecho se asimilan a los matrimonios en derechos y obligaciones, pero hay muchas provincias donde no:
- Andalucía
- Asturias
- Canarias
- Cantabria
- Castilla la Mancha
- Castilla y León
- Extremadura
- La Rioja
- Madrid
- Murcia
En estas comunidades autónomas la pareja de hecho no tiene derecho a heredar a menos que se haya establecido de otro modo en testamento o pacto sucesorio.
AÑO DE VIUDEDAD o ANY DE PLORS
Según el artículo 231-31 del Código Civil de Cataluña, cuando fallece una persona casada, el cónyuge superviviente (siempre y cuando no sea el usufructuario universal de su pareja), tendrá derecho a seguir usando la vivienda habitual y a ser alimentado a cargo del patrimonio de la persona fallecida durante un año en función del nivel de vida de que gozaban los cónyuges y de las características del patrimonio a heredar.
Este derecho al “any de plors” se pierde en caso de:
- constituir nueva pareja de hecho
- contraer matrimonio con otra persona
- negligencia grave en el ejercicio de la patria potestad parental de los hijos comunes.
Este derecho se puede solicitar independientemente de la situación económica del cónyuge superviviente y está pensado para que pueda mantener su posición social y económica durante el primer año del luto.
CUARTA VIUDAL EN LA HERENCIA EN CATALUÑA
En Cataluña el cónyuge (o pareja de hecho) no tiene derecho a la legítima, sino que únicamente se contempla para los descendientes y en su defecto los padres. Por este motivo, puede ocurrir que si el cónyuge no le deja nada en el testamento a su pareja, ésta pueda llegar a quedar desprotegida. Es por esto que el Código Civil Catalán contempla la figura de la cuarta viudal.
A diferencia del any de plors aquí si que es relevante la situación económica del cónyuge sobreviviente. Únicamente tendrá derecho a la cuarta viudal si con su patrimonio previo más el patrimonio heredado no puede afrontar sus necesidades, manteniendo el ritmo de vida previo a la defunción; y únicamente se podrá reclamar desde el momento de la defunción hasta los 3 años posteriores.
No se tendrá derecho a la cuarta viudal en los siguientes casos:
- Cónyuges separados o divorciados
- Cónyuges en demanda no resuelta y sin reconciliación tanto de separación como de divorcio
- Parejas de hecho separadas
- Hayan pasado 3 años desde la fecha de la defunción.
HERENCIA SIN TESTAMENTO
A diferencia de prácticamente el resto de España, en Cataluña según el artículo 441-2 del Código Civil Catalán si no hay testamento los herederos son y por este orden:
- Los hijos o descendientes de grado ulterior
- El cónyuge viudo o pareja de hecho
- Los ascendientes
- Hermanos e hijos de hermanos
- El resto de colaterales hasta el cuarto grado.
- La Generalitat de Cataluña es la que heredaría
Sin embargo, en derecho común los que heredan si no hay testamento y en este orden son:
- Los hijos o descendientes del fallecido.
- Los ascendientes.
- El cónyuge (la pareja de hecho NO)
- Los hermanos y si no los sobrinos
- Los tíos y en su defecto los primos
- El Estado
USUFRUCTO
La principal diferencia del usufructo respecto al derecho común y el Catalán es que en Cataluña el usufructo atañe a la totalidad de los bienes, mientras que en el derecho común se aplica sobre una tercera parte de los bienes. (Ver las explicaciones de más abajo)
Por otro lado, en Cataluña el usufructuario de dinero tiene derecho a los intereses y a los demás rendimientos que produce el capital y, si ha prestado garantía puede dar al capital el destino que estime conveniente. Si no ha prestado garantía o fianza, debe poner el capital a interés en condiciones que garanticen su integridad.
LEGÍTIMA
Tal y como dicta el artículo 451-5 del CCCat en Cataluña, la legítima equivale a un 25% de la herencia; es decir, que una cuarta parte (¼) del caudal hereditario está reservado para los legitimarios.
En Cataluña los artículos 451-3 y 451-4 establecen que los legitimarios son:
- Los hijos/as del causante.
- Los respectivos descendientes por estirpes de los hijos premuertos y de los declarados indignos. También de los desheredados justamente por derecho de representación.
- Los progenitores por mitades. (Si uno de ellos ha fallecido o ha sido declarado indigno, entonces será el otro progenitor el que gozará de la totalidad de la legítima)
En el derecho común la legítima está establecida de forma muy distinta:
- Los hijos y descendientes tienen derecho a ⅔ partes de la herencia; de los cuales uno se repartirá a partes iguales y el otro (“de mejora”) según haya dispuesto el causante en el testamento.
- Los ascendientes a falta de hijos o nietos tienen derecho a la mitad de la herencia. (O a una tercera parte si existe un cónyuge viudo).
- El cónyuge, en distintas proporciones:
- Si hay hijos o descendientes, tiene derecho a ⅓ de la herencia en usufructo
- Si no hay hijos ni descendientes pero si ascendientes, entonces tendrá derecho a la mitad de la herencia.
- Si no hay ni hijos ni descendientes ni ascendentes, entonces tendrá derecho a ⅔ partes de la herencia en concepto de usufructo.
CONCLUSIÓN
Como ves hay muchas diferencias entre quien tiene derecho a heredar y en que proporción según si estamos afectos al derecho común o el catalán. En Herencialistas somos especialistas en derecho sucesorio, llámanos y te ayudaremos.
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