Contenidos
- 1 ¿Qué es el derecho de usufructo?
- 2 ¿Cómo se constituye un usufructo?
- 3 ¿Quién tiene derecho al usufructo?
- 4 ¿Cuánto tiempo dura el derecho de usufructo?
- 5 ¿Puedo alquilar un piso que sobre el que tengo el usufructo?
- 6 ¿Qué ocurre si se rompe algo que tengo en usufructo?
- 7 ¿Cómo debo tratar los inmuebles de los que soy usufructuario?
- 8 ¿Me pueden expropiar un bien que tengo en usufructo?
- 9 ¿Puedo vender mi derecho de usufructo?
- 10 ¿Cómo funciona el derecho de adquisición preferente?
- 11 ¿Qué es la facultad de disposición del usufructo?
- 12 ¿Qué significa que tengo derecho a conmutar el usufructo?
- 13 ¿En qué casos se extingue el usufructo?
- 14 Modalidades Específicas de usufructo
- 15 ¿Funciona el usufructo en Cataluña igual que en el resto de España?
¿Qué es el derecho de usufructo?
Según el artículo 561.2 del Código Civil Catalán el usufructo es el derecho real de usar y gozar de bienes ajenos salvando su forma y sustancia, salvo que las leyes o el título de constitución establezcan otra cosa.
Los usufructuarios tienen derecho a poseer los bienes objeto del usufructo y a percibir todas sus utilidades no excluidas por las leyes o por el título de constitución, así como la obligación de respetar el destino económico del bien gravado. En el ejercicio de su derecho, deben comportarse de acuerdo con las reglas de una buena administración.
Según el artículo 561.1 del CCCat el derecho de usufructo se rige por el título de constitución y por las modificaciones que introducen los titulares de dicho derecho.
El artículo 561-3 dispone que puede constituirse por cualquier título a favor de una o diversas personas, simultánea o sucesivamente, sobre la totalidad o una parte de los bienes de una persona, sobre uno o más bienes determinados o sobre la totalidad o una parte de sus utilidades.
El usufructo queda regulado en el Capítulo I, del Título VI, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a derechos reales, artículos 561.1 y siguientes.
¿Cómo se constituye un usufructo?
Según el artículo 561-3 del CCCat el usufructo puede constituirse por cualquier título a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, sobre la totalidad o una parte de los bienes de una persona, sobre uno o más bienes determinados o sobre la totalidad o una parte de sus utilidades.
El mismo artículo continúa diciendo que en el título de constitución, se podrá establecer lo siguiente:
- a) Que los constituyentes se reserven el derecho de reversión a su favor o a favor de terceras personas en el plazo o con las condiciones que se establezcan.
- b) Que los usufructuarios tengan derecho a los rendimientos o utilidades que generen los bienes objeto del usufructo libres de cualesquiera gastos y cargas, o bien a que se aplique el Art. 561.12 del propio CCCat.
- c) Que el usufructo se constituya en garantía o en seguridad de una obligación dineraria, en cuyo caso las utilidades del bien grabado se imputan al pago de la deuda.
Salvo que el título de constitución establezca otra cosa, los usufructuarios, antes de tomar posesión de los bienes, deben inventariarlos, citando a los nudos propietarios, y deben prestar caución en garantía del cumplimiento de sus obligaciones. (Artículo 561-7 del CCCat).
¿Quién tiene derecho al usufructo?
Para saber quienes son los herederos, y si alguno tiene derecho al usufructo, hay que ver si la sucesión es testada o intestada:
- En el caso de una herencia en la que la persona fallecida hizo testamento habrá usufructo o no en función de la voluntad del testador y de lo que dejara establecido, por lo que habrá que estudiar el testamento para ver que se dispuso.
- En el caso de una herencia abintestato o sin testamento es la ley la que rige el orden sucesorio. En Cataluña, el orden establecido legalmente para suceder es el siguiente: (Artículo 441-2 del CCCat)
- En primer lugar los hijos del causante o descendientes de grado ulterior.
- En defecto de los anteriores el cónyuge viudo y del conviviente en pareja estable. A diferencia del derecho común en Cataluña la pareja de hecho se asimila en derechos y obligaciones al cónyuge y SI tiene derecho a heredar
- A continuación heredarán los ascendientes
- Después los hermanos e hijos de hermanos
- El resto de colaterales hasta el cuarto grado.
- Si no quedará nadie con derechos sucesorios en última instancia sería la Generalitat de Catalunya la que heredaría.
Si no existe cónyuge vivo el heredero recibirá el pleno dominio; en caso contrario el cónyuge superviviente heredará el usufructo universal.
Mi marido ha fallecido sin hacer testamento y tenemos un hijo. ¿Tengo derecho al usufructo?
Sí. Tal y como hemos explicado en el punto anterior al fallecer sin hacer testamento se abre la sucesión intestada. Según el Código Civil Catalán tu hijo será nudo propietario y tú la usufructuaria. Piensa que este usufructo puedes decidir conmutarlo (más abajo explicamos como).
¿Tengo derecho al usufructo siendo pareja de hecho y sin estar casados?
En este sentido en Cataluña los derechos ante la ley de esposos y de parejas de hecho son los mismos. Así pues, todo lo explicado en este artículo relativo al cónyuge también puede aplicarse a la pareja de hecho.
¿Tengo derecho a usufructo si estoy divorciada?
Cuando los esposos estaban divorciados o separados de hecho o legalmente entonces no se tiene derecho a usufructo. Ocurre igual en los casos en que se ha presentado una demanda de nulidad matrimonial, divorcio o separación. Así lo explica el artículo 442-6 del CCCat.
- 1. El cónyuge viudo no tiene derecho a suceder abintestato al causante si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado de este legalmente o de hecho o si estaba pendiente una demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubieran reconciliado.
- 2. El conviviente en pareja estable superviviente no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si estaba separado de hecho del causante en el momento de la muerte de este.
¿Cuánto tiempo dura el derecho de usufructo?
Por regla general, el usufructo constituido a favor de una persona física es vitalicio, salvo que el título de constitución establezca otra cosa. Sin embargo, el usufructo a favor de una persona jurídica, no puede constituirse por una duración superior a 99 años. De todas formas, si el título de constitución no precisa otra cosa, se presume constituido por 30 años. (Artículo 561-6 del CCCat).
¿Puedo alquilar un piso que sobre el que tengo el usufructo?
SI. Los usufructuarios tienen derecho a percibir los frutos y utilidades de los bienes usufructuados no excluidos por el título de constitución. (Artículo 561-6 del CCCat)
¿Qué ocurre si se rompe algo que tengo en usufructo?
El artículo 561-8 que habla sobre los daños que sufren los bienes usufructuados y dice así: los usufructuarios que deterioran los bienes usufructuados responden de los daños causados ante los nudos propietarios, que pueden solicitar a la autoridad judicial que adopte las medidas necesarias para preservar los bienes, incluida su administración judicial.
¿Cómo debo tratar los inmuebles de los que soy usufructuario?
Según el artículo 561-18 del CCCat los usufructuarios deben asegurar los bienes objetos de su derecho, si el seguro es exigible por las reglas de una administración económica ordenada y usual. Si ya estaban asegurados en el momento de constituir el usufructo, los usufructuarios deben pagar las primas.
¿Me pueden expropiar un bien que tengo en usufructo?
El artículo 561-19 del CCCat nos habla de qué ocurre si se produce una expropiación forzosa de los bienes usufructuados. Nos dice que salvo que los interesados pacten otra cosa se aplican al justiprecio, en caso de expropiación forzosa de los bienes objeto del usufructo, las reglas del usufructo de dinero del artículo 561-33.
En caso de pérdida parcial el artículo 561-17 dice que si los bienes usufructuados se pierden solo en parte, continúa en la parte remanente.
¿Puedo vender mi derecho de usufructo?
Sí, pero debes tener en cuenta el derecho de adquisición preferente que tienen los nudos propietarios (a menos que el título de constitución indique otra cosa).
¿Cómo funciona el derecho de adquisición preferente?
Según el artículo 561-10 del CCCat:
- Los usufructuarios que se proponen transmitir su derecho, en el caso que regula el artículo 561-9.2, deben notificarlo fehacientemente a los nudos propietarios, indicando el nombre de los adquirentes, el precio convenido, en caso de transmisión onerosa, o el valor que se da al derecho, en caso de transmisión gratuita, y las demás circunstancias relevantes de la enajenación.
- Los nudos propietarios, sin perjuicio de su derecho a impugnar judicialmente el precio o valor notificado, tienen derecho de tanteo sobre el usufructo en el plazo de un mes a contar de la notificación establecida por el apartado 1, que pueden ejercer pagando su precio o, en su defecto, el valor notificado por los usufructuarios.
- Los nudos propietarios, si la enajenación no se ha notificado fehacientemente o si se ha realizado en circunstancias diferentes a las notificadas, sin perjuicio de su derecho de impugnación, pueden ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses a contar de la fecha en que hayan tenido conocimiento de la enajenación y las circunstancias de esta o a contar de la fecha de la inscripción de la enajenación en el registro correspondiente.
¿Qué es la facultad de disposición del usufructo?
Según el artículo 561-9:
- El usufructo es disponible por cualquier título.
- Los nudos propietarios, si los usufructuarios se proponen transmitir su derecho, tienen derecho de adquisición preferente, salvo que el título de constitución establezca otra cosa.
- Los contratos que hacen los usufructuarios se extinguen al final del usufructo.
- Los nudos propietarios pueden disponer de los bienes usufructuados e introducir en los mismos modificaciones que no alteren su forma ni su sustancia y que no perjudiquen a los usufructuarios. Para hacer construcciones o edificaciones, deben notificarlo a los usufructuarios, los cuales pueden oponerse a las mismas si entienden que lesionan sus intereses.
¿Qué significa que tengo derecho a conmutar el usufructo?
Según el artículo 442-3 del CCCat el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia, libre de fianza, si bien puede ejercer la opción de conmutación que le reconoce el artículo 442-5, que dice así:
- 1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente puede optar por conmutar el usufructo universal por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar.
- 2. La opción de conmutación del usufructo universal puede ejercerse en el plazo de un año a contar de la muerte del causante y se extingue si el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente acepta de forma expresa la adjudicación del usufructo universal.
- 3. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente solo puede pedir la atribución del usufructo de la vivienda conyugal o familiar si este bien forma parte del activo hereditario y el causante no ha dispuesto del mismo en codicilo o en pacto sucesorio. Si el viudo o el conviviente superviviente era copropietario de dicho bien junto con el causante, el usufructo se extiende a la cuota que pertenecía a este. Se aplica a este usufructo lo establecido por el artículo 442-4.3.
- 4. Para calcular la cuarta parte alícuota de la herencia, se parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante y se descuentan los bienes dispuestos en codicilo o pacto sucesorio y, si procede, el valor del usufructo de la vivienda que también se atribuye al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente, pero no las legítimas.
- 5. La cuarta parte alícuota de la herencia puede pagarse adjudicando bienes de la herencia o con dinero, a elección de los herederos, aplicando las reglas del legado de parte alícuota.
¿Cuánto tiempo tengo para poder conmutar el usufructo?
Como hemos dicho en el punto 2 del apartado anterior el plazo para conmutar el usufructo es de 1 año desde la fecha de la defunción. Este plazo quedará anulado si el usufructuario acepta este derecho.
¿Es mejor que conmute el usufructo?
Para poder responder a esta pregunta debemos poder calcular el valor de la parte alícuota de la herencia. Partiremos del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante y descontaremos los bienes dispuestos en codicilo o pacto sucesorio y, si procede, el valor del usufructo de la vivienda que también se atribuye al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente, pero no las legítimas. (Artículo 442-5.4)
¿Cómo pago la conmutación?
Como ya hemos visto puede pagarse adjudicando bienes de la herencia o con dinero.
¿En qué casos se extingue el usufructo?
Según el Art. 561-16 del CCCat la extinción del usufructo se produce por las causas generales de extinción de los derechos reales y, además, por las que a continuación se enumeran:
- Muerte del usufructuario o usufructuaria o del último de ellos en los casos a que se refiere el apdo. 1 del Art. 561.14 ,Código Civil Catalán, en los usufructos vitalicios.
- Extinción de la persona jurídica usufructuaria, si no la sucede otra, que se produzca antes del vencimiento del plazo de duración del usufructo, sin perjuicio de la legislación concursal aplicable.
- Consolidación, si el objeto del usufructo es un bien mueble, excepto si los usufructuarios tienen interés en la continuidad de su derecho.
- Pérdida total de los bienes usufructuados, sin perjuicio de la subrogación real si procede.
- Expropiación forzosa de los bienes usufructuados, sin perjuicio de la subrogación real si procede.
- Nulidad o resolución del derecho de los transmitentes o de los constituyentes del usufructo sin perjuicio de terceras personas. Extinción de la obligación dineraria en cuya garantía o aseguramiento se ha constituido el usufructo.
El plazo de duración del usufructo fijado en función de la fecha en que una tercera persona llegue a una edad determinada, vence el día indicado aunque esta persona muera antes.
La extinción voluntaria del derecho de usufructo, no comporta la extinción de los derechos reales que le afectan hasta que vence el plazo o se produce el hecho o causa que comportan la extinción.
Los bienes usufructuados deben restituirse a los nudos propietarios, sin perjuicio del derecho de retención de los antiguos usufructuarios o de sus herederos por razón de los gastos de reparaciones extraordinarias que les deban.
¿Pierdo el derecho de usufructo viudal si me caso o convivo con otra persona?
NO. El cónyuge viudo no pierde el derecho de usufructo si se casa o convive con otra persona, es un derecho que siempre podrá disfrutar independientemente de su situación sentimental.
Modalidades Específicas de usufructo
La ley contempla unas modalidades específicas de usufructo:
- Usufructo con facultad de disposición (artículos 561-21 a 561-24)
- Usufructo de bosques y plantas (artículos 561-25 a 561-31)
- Usufructo de dinero y de participaciones en fondos de inversión y en otros instrumentos de inversión colectiva (artículos 561-32 a 561-37)
¿Funciona el usufructo en Cataluña igual que en el resto de España?
A pesar de que el derecho sucesorio es similar en toda España en el caso de Cataluña hay muchas cosas que están reguladas de forma distinta y deben estudiarse con cuidado. En el caso de los usufructos ocurre lo mismo y se debe conocer con detalle todas las particularidades del derecho civil catalán.
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